El 22/04/2021 la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por María Clara Do Pico, Liliana María Heiland y Rodolfo Eduardo Facio, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el MNER contra el rechazo in limine de la demanda.
Se fundó en el supuesto incumplimiento de dos requisitos formales de admisibilidad del proceso colectivo que no habían sido señalados por la sentencia de primera instancia. O sea, se fundó en argumentos novedosos y sorpresivos que no eran objeto de la discusión hasta el momento. De este modo, excedió su competencia y colocó al MNER en una clara situación de indefensión.
Contra esa sentencia se interpuso un recurso extraordinario federal, donde se plantó lo siguiente:
«El primer vicio invalidante de la sentencia de Cámara se encuentra en la abierta violación del principio de congruencia, con directa afectación del debido proceso y derecho de defensa del MNER.
Según señalamos al relatar el contenido de la sentencia de primera instancia, el rechazo se fundó allí en la ausencia de “causa o controversia” porque no logramos demostrar un “perjuicio diferenciado del resto de la sociedad”. Sobre esos fundamentos se desarrolló el recurso de apelación para cuestionar el rechazo in limine. Los agravios de esta parte se dirigieron a cuestionar esa supuesta falta de causa o controversia.
Debido a eso, por razones de debido proceso y por aplicación del principio de congruencia, la Cámara debió limitar su análisis a las cuestiones.
Sin embargo, al resolver como lo hizo (según también explicamos, en base a la supuesta ausencia de homogeneidad y la supuesta inexistencia de problemas para acceder a la justicia de manera individual), la Cámara se extralimitó en sus competencias, le “corrió el arco” a esta parte y la dejó en un estado de indefensión absoluto.
En este sentido, cabe recordar que el art. 271 del CPCCN establece que “La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”, mientras que el art. 277 determina que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
A pesar de la claridad de esta regla, que determina ni más ni menos que el alcance de la competencia del tribunal de alzada, la sentencia que impugnamos por este REF ni siquiera mencionó la cuestión de “causa o controversia”. En cambio, transitó por otro camino argumental: falta de homogeneidad y justificación de acciones individuales. De este modo, se apoyó en fundamentos novedosos y sorpresivos que dejan a la parte actora sin un recurso ordinario para defenderse.
En este sentido, V.E. ha sostenido recientemente que los agravios por arbitrariedad de una resolución “por haber incurrido en un exceso de jurisdicción, resultan hábiles para su tratamiento por la vía extraordinaria, pues aun cuando remiten al examen de materias de derecho común y procesal ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del recurso reglado en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión apelada ha sido dictada en exceso de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, con afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad” (Fallos: 343:1672).
En igual sentido, este tribunal afirmó en reiteradas oportunidades que “La circunstancia de que los agravios remitan a aspectos fácticos y de índole procesal no resulta óbice decisivo para habilitar el recurso extraordinario cuando la cámara se excedió de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, limite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y debido proceso” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite” (Fallos: 343:1657; 342:1580; 339:1567).
Y todavía con más claridad, sostuvo que “Debe descalificarse la sentencia de cámara que no se pronuncia razonadamente sobre los agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, y con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable” (Fallos 310:1764).
Este agravio federal, por sí solo, debería bastar para revocar la sentencia. Sin perjuicio de eso, demostraremos a continuación que, además, los sorpresivos argumentos de la Cámara también son equivocados en sí mismos y provocan el mismo agravio federal: cerrar las puestas de la jurisdicción, violando de tal modo los arts. 18 y 43 de la CN, así como los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».
El 12/05/2021 la Sala I ordenó correr traslado a las demandadas para que contesten el recurso extraordinario federal. Una vez contestado, o vencido el plazo para hacerlo (03/06/2021 a las 9.30 hs.), el tribunal deberá resolver su concede o no el recurso para que el caso se tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.