Caso Murúa: El recurso extraordinario federal y su repuesta por el Ministerio de Hacienda

El 22/10/2018 se interpuso el recurso extraordinario federal para impugnar la sentencia de Cámara.  En ese escrito la controversia fue resumida de la siguiente manera (énfasis en el original):

“El Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”) contrajo en el mes de junio de 2018 un empréstito con el Fondo Monetario Internacional (“FMI”) por la suma de cincuenta mil millones de dólares (U$S 50.000.000.000.-). Se trata de un crédito que no fue discutido en el Congreso de la Nación y respecto del cual resultan desconocidos los estudios técnicos, dictámenes y otros elementos necesarios que habrían llevado al PEN a tomar semejante decisión. Ninguno de los documentos oficiales vinculados con dicho empréstito se encuentra disponible para ser consultado por la sociedad, lo cual configura un hecho de inusitada gravedad y trascendencia institucional.

A cuatro meses de haberse suscripto tal empréstito y luego de haberse gastado para controlar la suba del dólar la suma de quince mil millones de dólares (U$S 15.000.000.000) que ya fueron entregados al PEN por el FMI con causa en dicho contrato, no sabemos cuál fue el procedimiento seguido al efecto, la causa y los motivos que llevaron a tomar ese crédito, ni a hacerlo por esa suma de dinero. En consecuencia, tampoco sabemos qué cuestiones macroeconómicas analizó el PEN antes de comprometerse a tomar semejante deuda externa sin pasar por el Congreso de la Nación. 

Es importante realizar una aclaración: cuando referimos a “procedimiento”, “causa” y “motivos” lo hacemos en el sentido más técnico que cabe atribuir a dichos conceptos en el contexto del derecho administrativo: elementos esenciales de la toma de decisión por parte del poder administrador. No nos referimos a procedimientos, causas ni motivos políticos, sino a cuestiones estrictamente jurídicas que hacen a la validez de las decisiones administrativas. Y también es importante destacar que no pretendemos discutir con este amparo la validez de esa decisióntan sólo buscamos que el PEN ponga a disposición de la sociedad la información pública correspondiente a esa tramitación previa para poder analizarla y, en su caso, realizar los planteos que fueran procedentes.

Con ese objeto promovimos el presente amparo por acceso a información pública.  Lejos de olvidar que la ley en la materia exige acudir primero a la instancia administrativa, abordamos en extenso dicha exigencia para demostrar que en este caso, a modo de excepción, no correspondía su aplicación por su inutilidad y por la urgencia del caso.  Entre otras cosas, ofrecimos prueba para demostrar que diversos funcionarios del PEN y legisladores del oficialismo habían afirmado públicamente que el crédito en cuestión no será sometido a aprobación del Congreso de la Nación en virtud de que la ley de administración financiera así lo permitiría por ser Argentina miembro del FMI (art. 60, último párrafo, de la Ley N° 24.456). También señalamos que el PEN no ha puesto a disposición el expediente o los expedientes, ni el propio contrato, en base a los cuales se habría perfeccionado el empréstito.  Y sostuvimos  que para tener esa discusión social con un mínimo de seriedad, era esencial (y lo sigue siendo) disponer de la información que peticionamos de manera urgente y sin exigirnos transitar por una instancia administrativa que, a la luz de dichas declaraciones y de la prueba acompañada en el expediente, se mostraba a todas luces inútil.

Llegados hasta aquí recordemos dos cosas que son fundamentales para el caso. La primera es que la información que estamos solicitando es “de carácter público” y “no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina”.  La segunda, directamente vinculada con la admisibilidad de la vía que intentamos y que hace cuatro meses estamos tratando de avanzar, es que “de poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal” (“CIPPEC”, Fallos: 337:256). 

En el mismo orden de ideas, y también en sostén de nuestra posición, V.E. se ha ocupado de afirmar que “la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia” (“ADC c. PAMI”, Fallos: 335:2393).

En este contexto fáctico y jurídico, la sentencia de la CNCAF confirmó el rechazo in limine de la demanda por considerar en lo esencial, al igual que el juez de primera instancia, que necesariamente debimos transitar la vía administrativa previa. Sin embargo, no hay en la sentencia impugnada, como demostraremos, análisis alguno de los argumentos y elementos probatorios que ofrecimos en la demanda expresamente para sostener por qué, en este caso y como excepción a la regla general, era necesaria una intervención directa del Poder Judicial. 

Una vez más: sólo estamos pidiendo información que es del pueblo y que el PEN ha evitado, hasta el día de hoy, dar a difusión adecuadamente. Una cuestión de vías procesales no puede ser argumento válido para esquivar esta responsabilidad, especialmente ante la gravedad institucional inusitada que rodea a los hechos que sirven de causa a nuestra pretensión.

Esta posibilidad de acceso a la justicia nos fue negada con fundamentos solo aparentes, dogmáticos, sin análisis de nuestros argumentos y de nuestra prueba, y desentendiéndose por completo, como también demostraremos, de los criterios convencionales, constitucionales y jurisprudenciales de la CIDH y nuestra CSJN en materia de acceso a información pública. 

La CNCAF trató nuestra apelación olvidando todas esas fuentes de derecho que, debidamente ponderadas a la luz de las circunstancias del caso, arrojan como conclusión ineludible el derecho de esta parte a pedir la información por esta vía de amparo y el consiguiente deber indelegable del Poder Judicial de tomar cartas en el asunto para habilitar el acceso a esa información.

A lo largo de este REF demostraremos que la sentencia vulnera abierta y manifiestamente el derecho a un debido proceso legal (art. 18 CN; arts. 8 y 25 CADH), el derecho de acceso a la justicia por vía de amparo para tutelar derechos fundamentales (art. 43 CN) y el derecho de acceder a información pública en control del estado (art. 13 de la CIDH y jurisprudencia de nuestra CSJN citada a lo largo del escrito)”.

A pesar de que el Estado Nacional todavía no estaba participando del proceso, debido al rechazo automático de la demanda y su confirmación por la Cámara, este último tribunal decidió escucharlo y le corrió traslado del recurso.

En su respuesta, el Ministerio de Hacienda sostuvo:

(i) «La información solicitada se encuentra disponible para su consulta en internet -en idioma inglés y en idioma español, conforme traducción pública y debidamente firmada (https://www.argentina.gob.ar/hacienda/finanzas/deudapublica/cartadeintencionmemorandumdepoliticaseconomicas) – y ha sido objeto de constante tratamiento incluso por los medios periodísticos que la actora menciona y ofrece como prueba».

(ii) «La prueba ofrecida por la actora a fin de acreditar la necesidad de acceder a una información que, paradójicamente pese a hallarse disponible en Internet, la actora insiste en afirmar que está oculta– no resulta idónea…» (página 17 del escrito, énfasis en el original).

Recordemos que el alcance del pedido de acceso a información pública contenido en la demanda era el siguiente:

3.1. Solicitamos a V.S. que ordene a la demandada entregar a esta parte el texto completo del contrato a ser firmado, memorando y carta de intención suscripta con el FMI y cualquier otra documentación complementaria del empréstito “credit stand by” suscripto con el FMI.

3.2. Solicitamos a V.S. que ordene a la demandada detallar las características financieras del acuerdo arribado: montos acordados, modalidad y plazo de desembolso de fondos, costos financieros (tasas de interés, cargos, prórrogas de jurisdicción, comisiones, aforos y toda otra información directamente vinculada con el empréstito contraído”.

Recurso extraordinario federal acá.

Acá la respuesta del Ministerio de Hacienda.